“No toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente”, sostiene el fallo que devolvió la posesión de tierras a un particular en Río Negro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó un fallo que ordenó que un hombre recobre la posesión de las tierras que obtuvo en la provincia de Río Negro a través de un permiso precario conseguido en 1986 y que luego fueron ocupadas por comunidades indígenas que las reivindicaron como parte de sus territorios ancestrales.
El dueño alegó ser titular de un permiso precario otorgado en el año 1986, en base a una posesión que se remonta al año 1956 de un inmueble ubicado en la Provincia de Río Negro. En el año 2015 un grupo de personas ocuparon ese terreno e impidieron el acceso al actor, quien efectuó una denuncia penal e inició un interdicto de recobrar posesión. Los demandados invocaron lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.160 que dispuso la suspensión por cuatro años de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto fuera el desalojo o desocupación de tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
Luego de dos pronunciamientos que hicieron lugar al interdicto el superior tribunal provincial ordenó que las actuaciones volvieran a primera instancia para su reserva hasta el vencimiento del plazo de la ley mencionada y/o, en su defecto, hasta que se realice el relevamiento técnico jurídico, catastral de las tierras y que de dicho trámite surja que no son las tradicionalmente ocupadas por la Comunidad Mapuche Tripal-Co Rañing.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento y, teniendo en cuenta que la naturaleza sumarísima del proceso ameritaba una pronta solución, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar al interdicto de recobrar, ordenando la restitución del inmueble al actor.
Expresó que no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente.
Fuente: CIJ